lunes, 21 de enero de 2008
La ley según la Biblia...
LIBRO TERCERO DE MOISÉS LEVÍTICO
(viene del número anterior)
CAPITULO XI
Animales limpios e inmundos
(versículos 1, 2... 41)
42 Todo lo que anda sobre el pecho, y todo lo que anda sobre cuatro o más patas, de todo animal que se arrastra sobre la tierra, no lo comeréis, porque es abominación.
43 No hagáis abominables vuestras personas con ningún animal que se arrastra, ni os contaminéis con ellos, ni seáis inmundos por ellos.
44 Porque yo soy Jehová vuestro Dios; vosotros por tanto os santificaréis y seréis santos, porque yo soy santo; así que no contaminéis vuestras personas con ningún animal que se arrastre sobre la tierra.
45 Porque yo soy Jehová, que os hago subir de la tierra de Egipto para ser vuestro Dios: Seréis, pues, santos, porque yo soy santo.
46 Esta es la ley acerca de las bestias, y las aves, y todo ser viviente que se mueve en las aguas, y todo animal que se arrastra sobre la tierra,
47 para hacer diferencia entre lo inmundo y lo limpio, y entre los animales que se pueden comer y los animales que no se pueden comer.
CAPITULO XII
La purificación de la mujer después del parto
1 Habló Jehová a Moisés, diciendo:
2 Habla a los hijos de Israel y diles: La mujer cuando conciba y de a luz varón, será inmunda siete días; conforme a los días de su menstruación será inmunda.
3 Y al octavo día se circuncidará al niño.
4 Más ella permanecerá treinta y tres días purificándose de su sangre; ninguna cosa santa tocará, ni vendrá al santuario, hasta cuando sean cumplidos los días de su purificación.
5 Y si diera a luz hija, será inmunda dos semanas, conforme a su separación, y sesenta y seis días estará purificándose de su sangre.
6 Cuando los días de su purificación fueren cumplidos, por hijo o por hija, traerá un cordero de un año para holocausto y un palomino o una tórtula para expiación, a la puerta del tabernáculo de reunión, al sacerdote;
7 y él los ofrecerá delante de Jehová, y hará expiación por ella, y será limpia del flujo de su sangre. Esta es la ley para la que diere a luz hijo o hija.
==================================
...y según las leyes de Guatemala
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA
TÍTULO V
Estructura y organización del Estado
(viene del número anterior) CAPITULO 2 Régimen administrativo
ARTICULO 224. División administrativa. El territorio de la República, se divide para su administración en departamentos y estos en municipios.
La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o por más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país.
Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones, departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía municipal.
ARTÍCULO 225. Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
Para la organización y coordinación de la administración pública, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural coordinado por el Presidente de la República e integrado en la forma que la ley establezca.
Este consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 226. Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural. Las regiones que confome a la ley se establezcan, contarán con un Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural, presidido por un representante del Presidente de la República e integrado por los gobernadores de los departamentos que forman la región, por un representante de las corporaciones municipales de cada uno de los departamentos incluidos en la misma y por los representantes de las entidades públicas y privadas que la ley establezca.
Los presidentes de estos consejos integrarán ex oficio el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
ARTICULO 227. Gobernadores. El gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las mismas calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste, debierndo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el departamento para el que fuere nombrado.
(viene del número anterior)
CAPITULO XI
Animales limpios e inmundos
(versículos 1, 2... 41)
42 Todo lo que anda sobre el pecho, y todo lo que anda sobre cuatro o más patas, de todo animal que se arrastra sobre la tierra, no lo comeréis, porque es abominación.
43 No hagáis abominables vuestras personas con ningún animal que se arrastra, ni os contaminéis con ellos, ni seáis inmundos por ellos.
44 Porque yo soy Jehová vuestro Dios; vosotros por tanto os santificaréis y seréis santos, porque yo soy santo; así que no contaminéis vuestras personas con ningún animal que se arrastre sobre la tierra.
45 Porque yo soy Jehová, que os hago subir de la tierra de Egipto para ser vuestro Dios: Seréis, pues, santos, porque yo soy santo.
46 Esta es la ley acerca de las bestias, y las aves, y todo ser viviente que se mueve en las aguas, y todo animal que se arrastra sobre la tierra,
47 para hacer diferencia entre lo inmundo y lo limpio, y entre los animales que se pueden comer y los animales que no se pueden comer.
CAPITULO XII
La purificación de la mujer después del parto
1 Habló Jehová a Moisés, diciendo:
2 Habla a los hijos de Israel y diles: La mujer cuando conciba y de a luz varón, será inmunda siete días; conforme a los días de su menstruación será inmunda.
3 Y al octavo día se circuncidará al niño.
4 Más ella permanecerá treinta y tres días purificándose de su sangre; ninguna cosa santa tocará, ni vendrá al santuario, hasta cuando sean cumplidos los días de su purificación.
5 Y si diera a luz hija, será inmunda dos semanas, conforme a su separación, y sesenta y seis días estará purificándose de su sangre.
6 Cuando los días de su purificación fueren cumplidos, por hijo o por hija, traerá un cordero de un año para holocausto y un palomino o una tórtula para expiación, a la puerta del tabernáculo de reunión, al sacerdote;
7 y él los ofrecerá delante de Jehová, y hará expiación por ella, y será limpia del flujo de su sangre. Esta es la ley para la que diere a luz hijo o hija.
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...y según las leyes de Guatemala
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA
TÍTULO V
Estructura y organización del Estado
(viene del número anterior) CAPITULO 2 Régimen administrativo
ARTICULO 224. División administrativa. El territorio de la República, se divide para su administración en departamentos y estos en municipios.
La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o por más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país.
Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones, departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía municipal.
ARTÍCULO 225. Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
Para la organización y coordinación de la administración pública, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural coordinado por el Presidente de la República e integrado en la forma que la ley establezca.
Este consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 226. Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural. Las regiones que confome a la ley se establezcan, contarán con un Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural, presidido por un representante del Presidente de la República e integrado por los gobernadores de los departamentos que forman la región, por un representante de las corporaciones municipales de cada uno de los departamentos incluidos en la misma y por los representantes de las entidades públicas y privadas que la ley establezca.
Los presidentes de estos consejos integrarán ex oficio el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
ARTICULO 227. Gobernadores. El gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las mismas calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste, debierndo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el departamento para el que fuere nombrado.
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